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Entre otras, los accionistas de Metrovacesa gozarán de las siguientes alternativas principales:
a) Quedarse sus acciones, manteniendo la inversión en Metrovacesa.
b) Acudir a la OPA de reducción, canjeando así sus acciones en Metrovacesa por acciones de GECINA.
c) Vender las acciones de Metrovacesa de su propiedad en la posterior OPA en metálico a 83,21 euros que formulará el Grupo Sanahuja sobre el 100% del capital social de la Compañía.
d) Combinar las diferentes alternativas, cada una de ellas con una parte de sus acciones.
Los accionistas minoritarios tienen la opción de realizar las mismas operaciones que los accionistas de referencia y en las mismas condiciones.
La ecuación de canje es de 0,585 acciones de Gecina (aproximadamente) por cada acción de Metrovacesa. Este canje proviene de valorar las acciones de Metrovacesa en 75,67 € y las de Gecina en 129,36 €.
Nada, pues al ser Vd. ya accionista de Metrovacesa lo que debe hacer es no acudir a
Si Vd. decide acompañar a los Sres Rivero y Soler deberá acudir a
Las acciones de Gecina cotizan en
Si Usted acude al canje, que no se realizará bajo el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores , el tratamiento fiscal sería, en principio, el mismo que si estuviera vendiendo acciones de Metrovacesa a 75,67 € por acción y comprando acciones de Gecina a 129,36 € por acción. Por tanto, tendrá que declarar una ganancia patrimonial (o, según el caso, pérdida patrimonial) en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio en que se produzca el canje, por la diferencia entre el valor de transmisión de las acciones de Metrovacesa (75,87 €) y su coste de adquisición.
En todo caso, dado que esta respuesta no es, ni pretende constituir un asesoramiento fiscal, le advertimos que el tratamiento tributario aplicable dependerá del caso concreto, por lo que le recomendamos acudir a su asesor fiscal habitual.
Los dividendos repartidos en Francia están sujetos a una retención fiscal del 25% en origen, salvo que el accionista, siendo residente fiscal en un país miembro de la UE, posea más del 5% de la empresa francesa.
No obstante lo anterior, los accionistas que sean residentes fiscales en un Estado con el que Francia haya suscrito un convenio en materia fiscal para eliminar la doble imposición -como es el caso de España (ver. Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995. ( BOE, 12-junio-1997 )-, podrán beneficiarse de una reducción parcial o total de retención en la fuente, siempre que cumplan determinados requisitos.
En el caso de un accionista residente fiscal en España, los dividendos abonados por una sociedad francesa pueden beneficiarse del tipo reducido de retención en la fuente previsto por el convenio aplicable (el 15%, con carácter general e incluso ausencia de retención para los dividendos que sean percibidos por sociedades residentes en España que tengan una participación superior al 10% en la sociedad que distribuye el beneficio), bajo las condiciones previstas para la aplicación del procedimiento simplificado por la orden administrativa francesa de 25 de febrero de 2005 (4 J-1-05), tras la presentación por parte de los accionistas no residentes de un certificado de residencia, sellado por la administración fiscal de su Estado de residencia.
Las personas físicas españolas habrán de integrar los dividendos en la base del ahorro del IRPF y tributarán al 18% pudiendo deducir de la cuota del IRPF la menor de las dos cantidades siguientes: (i) el impuesto soportado en Francia y (ii) el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de la base liquidable gravada en el extranjero. Los dividendos obtenidos por contribuyentes del IRPF se encuentran exentos hasta el importe de 1.500 Euros. Los dividendos distribuidos por Gecina podrán disfrutar, en su caso, de esta exención. En todo caso, los dividendos que se beneficien de esta exención, ya sea de manera total o parcial, no podrán aplicar la deducción descrita anteriormente. Los dividendos obtenidos por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (“IS”) español deberán integrarse en la base imponible del IS, pudiéndose deducir de la cuota íntegra la menor de dos cantidades: (i) el importe efectivamente satisfecho en el extranjero y (ii) el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido pagar en España si las rentas se hubiesen obtenido en territorio español.
Las sociedades con más de un 5% de participación podrán beneficiarse de la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos provenientes de valores representativos de los de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español establecida en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en la legislación (principalmente antigüedad de una año en la participación, realización de actividades empresariales por parte de Gecina y que Gecina haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español).
En caso de que no se cumpliesen los dos últimos requisitos mencionados en el párrafo anterior, la sociedad española perceptora de los dividendos podría acogerse a la deducción de para evitar la doble imposición internacional establecida en el artículo 32 del TRLIS y, en cualquier caso, podrá deducirse el impuesto soportado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 31 del TRLIS. Las suma de ambas deducciones no podrá exceder la cuota íntegra que correspondería pagar en España si se hubiesen obtenido en España dichas rentas.
En cualquier caso, para una explicación más pormenorizada de los aspectos fiscales descritos en este punto y del tratamiento fiscal que les será aplicable en atención a las circunstancia específicas de cada caso, se recomienda a los Sres. accionistas acudan a su asesor fiscal habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios fiscales internacionales susceptibles de ser aplicables, las plusvalías producidas como consecuencia de las transmisiones a título oneroso de valores mobiliarios llevadas a cabo por personas que no estén domiciliadas fiscalmente en Francia en el sentido del artículo 4 B del Código General de Impuestos francés o cuya sede social esté situada fuera de Francia, están generalmente exentas de impuesto en Francia, a menos que estas plusvalías puedan vincularse con un establecimiento permanente o una base fija sujeta a tributación en Francia, o que los derechos ostentados directa o indirectamente por el cedente, en su caso dentro de su unidad familiar, en los beneficios de la sociedad cuyas acciones se transmiten, hayan excedido un 25% en cualquier momento durante los 5 años anteriores a la transmisión.
Las plusvalías generadas como consecuencia de la transmisión de una participación que exceda o haya excedido el umbral del 25 % durante el citado periodo, tributarán en Francia a un tipo proporcional fijado actualmente en el 16%, sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en convenios internacionales para evitar la doble imposición.
Las plusvalías obtenidas por contribuyentes del IRPF en la venta de acciones de GECINA tributarán por el IRPF español (formando parte de la base del ahorro como ganancias patrimoniales) al tipo fijo del 18%. En la mayoría de los casos (titulares con una participación inferior al 25%) no existirá tributación en Francia y no será necesario hacer declaración de impuestos en Francia.
La plusvalía (o minusvalía) se calculará como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y el precio de adquisición, que a los efectos del canje es de 129,36 € por cada acción. El contribuyente por el IRPF podrá aplicar la deducción por doble imposición en los términos explicados para los dividendos.
Las plusvalías obtenidas por sujetos pasivos del IS español deberán integrarse en la base imponible del IS, pudiéndose deducir de la cuota íntegra la menor de dos cantidades: (i) el importe efectivamente satisfecho en el extranjero y (ii) el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido pagar en España si las rentas se hubiesen obtenido en territorio español.
No obstante, las sociedades con más de un 5% de participación en Gecina podrán beneficiarse de la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS.